martes, 6 de noviembre de 2012

POR SU RELACIÓN CON LA ACTUALIDAD DEL DERECHO LABORAL EN CUBA, PUBLICO ESTOS COMENTARIOS DE MI COLEGA ANTONIO RAUDILIO


MODELO ECONÒMICO Y EL DERECHO DEL TRABAJO

Antonio Raudilio Martín Sánchez.
Octubre 30 del 2012

LA SOLUCIÒN DE CONFLICTOS
En materia de solución de conflictos siempre se concitan discrepancias y variadas tendencias. Lo que si es indiscutible que existe una cultura al respecto, de mas de 50 años de Revolución, desde el inicio de ésta el Poder Revolucionario siempre tuvo la voluntad de buscar soluciones, en que los trabajadores y los colectivos laborales, ejercieran determinado protagonismo.

La expresión más acabada de esa voluntad fue la Ley No. 1166 de 1964, que creó los Consejos de Trabajo, los Consejos de Apelación Regionales y el Consejo Nacional de Revisión bajo la administración y rectoría del Ministerio del Trabajo de aquella etapa hasta 1976, que se aprobó la Constitución Socialista y su Ley de Transito Constitucional dispuso la incorporación de la solución de los conflictos laborales al Sistema Judicial de los Tribunales Populares.

En la década de los 80 el tema de la disciplina laboral fue centro de atención y obligó que se dictaran varias normas jurídicas, de gran trascendencia, como fueron los Decretos Leyes 32, 34 y 36, que marcaron hitos. También apareció una tendencia de sustraer del Sistema Judicial el conocimiento de los conflictos laborales en varios sectores de la economía. Ello dio lugar a la aparición de diversos “Procedimientos Especiales” algunos justificados y otros como expresión de voluntarismo.

Lo más trascendente de esta etapa fue la “Experiencia de Villa Clara” con la aparición del Órgano de Justicia Laboral de Base que sustituyó a los Consejos de Trabajo. Estos órganos de nuevo tipo con una composición mas cualitativa al estar integrado por la representación de las partes de la relación laboral mas el sindicato, con mayor facultades y protagonismo, en cuanto a la atención a la disciplina y, los Tribunales Populares formaron el actual SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL vigente desde 1997 por medio del Decreto Ley 176. En los ya quince años en vigor el actual Sistema evidencia fortalezas e insuficiencias y, junto a otras fallas que vienen desde la fusión de la Justicia Laboral a los Tribunales ameritan un análisis que contribuya, al momento de elaborar un NUEVO CÒDIGO, encuentren soluciones adecuadas.

LOS ÒRGANOS DE JUSTICIA LABORAL DE BASE
Los OJLB han probado su valía en la práctica y deben ser continuadores de la tradición del protagonismo del centro de trabajo en la justicia laboral. De conformidad con la proyección del Modelo Económico numerosos centros laborales de la actividad de servicios pasaran a otras modalidades de gestión económica al sector no estatal y cooperativo lo que avizora una disminución apreciable de los órganos, lo que facilita una atención y capacitación más efectiva de los mismos que se expresará en una mayor eficiencia.

LOS PROCEDIMIENTOS
Desde que se dictó la Ley 7 de 1977, Ley del Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, el Titulo dedicado a lo Laboral quedó muy reducido y con mucha supletoriedad y remisión al procedimiento Civil, lo que junto a los cambios ocurridos en la sociedad y especialmente la aparición de los nuevos actores económicos hacen imprescindible la elaboración del Procedimiento Laboral que de forma integradora recoja todos los cambios ocurridos y acote la dispersión que existe en distintos cuerpos legales y, lo hagan eficiente y netamente laboral. Se debe ver la conveniencia de incorporar métodos de soluciones alterativas como la conciliación y la medicación, los que pueden ser de mucha utilidad, en especial para los nuevos actores económicos. Lógico que el Código no puede resolver todos estos asuntos, pero si debe sentar las bases para ello. En el caso de los procedimientos los cambios más importantes afectaran positivamente los derechos de los trabajadores y los métodos de los Tribunales, por lo que la Central de Trabajadores y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo deben valorar la utilidad de hacer uso de su iniciativa legislativa al respecto.

OTROS ASPECTOS IMPORTANTES
En los conflictos por aplicación de medidas disciplinarias, si bien resulto adecuado en aquel momento, la reducción de las medidas disciplinarias que podían demandarse a los Tribunales Municipales, hoy parece conveniente ampliar a los traslados temporales de más de seis meses a un año y así dejar en correspondencia lo que dispone el Artículo 16 del Decreto Ley 176 que obliga a las administraciones que ante casos de graves indisciplinas imponer una de las tres medidas más severas.

Otro asunto que se deriva de los Artículos 25 y 26 del citado Decreto Ley 176 es que la medida de “traslado con pérdida de la plaza de forma definitiva “cuando es conocida en sede judicial, el fallo que dicte el Tribunal Municipal no tiene vía de impugnación en ninguna instancia, por lo que no hay forma de reparar cualquier error judicial al respecto, que crea situaciones embarazosas. Al suprimirse la doble Instancia Judicial y con ello el “Recurso de Apelación” para la gran mayoría de los asuntos, hace que el debate Judicial se produzca en sede municipal como INSTANCIA UNICA.

Esto trae notables dificultades prácticas como es que la comparecencia, acto judicial de lo laboral por excelencia, pierda uno de los principios del proceso “la oralidad” y las partes quieran que todo conste en acta debido a que no hay la apelación y se reservan para sentar las bases de sustituir el Recurso de Apelación por el Procedimiento de Revisión, lo que deforma el principio de celeridad que caracteriza la solución de los conflictos laborales, además convierte el actual Procedimiento de Revisión en un nuevo recurso de apelación y pierde la naturaleza del procedimiento Especial que debe reservarse a la Sala de lo Laboral en su máxima instancia

Otro elemento a tener en cuenta es que el proceso de reordenamiento laboral hace que aumente la radicación en determinados territorios y ello se refleja en una alta radicación en la Sala de lo Laboral en el Tribunal Supremo, 1008 asuntos al cierre de septiembre 30, que se resolvería con restituir el Recurso de Apelación. Por otra parte es de preverse que surjan algunos conflictos del sector no estatal y aumente la radicación en sede municipal y en estos casos hay que franquear el derecho a la apelación a la segunda Instancia. Aquí es bueno destacar que los cambios introducidos en el actual Sistema de Justicia Laboral acentuaron dos procedimientos diferenciados, el del sector privado o de centros que por sus características no constituyen órganos y el de sector estatal. En el primero, el Tribunal Municipal es sede del primer debate judicial y hay franquear el derecho de apelación, lo que no ocurre en el segundo caso. Además la Seguridad Social descentralizó el cocimiento a las salas de provincias lo que da mayor reconocimiento y protagonismo.

Por otra parte, hoy se argumenta con fuerza que las Separaciones del Sector contenidas en los procedimientos especiales, tengan una impugnación en lo judicial a partir de la resolución que se dicte en última instancia administrativa. Bien que pudiera ser la segunda instancia judicial la que conociera de esta impugnación. Pueden existir otros elementos que aconsejen la restitución de la segunda Instancia pero los expresados por si solo lo justifica.

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